jueves, mayo 2, 2024
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Ley ómnibus vs. democratización del sistema

ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA PRESENTACIÓN DE LA LEY ÓMNIBUS ORIGINAL (27/12/23) Y LA NUEVA PROPUESTA DEL 22/1/24, por el maestro popular Alberto Croce. Quiero compartirles esta tabla para poder comparar las propuestas sobre educación que aparecen en la propuesta original de la llamada “Ley Omnibus” y en la nueva propuesta que se conoció el 22 de enero y que incorpora modificaciones solicitadas por sectores que proponen su aprobación pero requieren adecuaciones. 

Las modificaciones que aparecen evidencian muchas cuestiones que encontraron fuertes resistencias y también agregados que fueron propuestos y aparentemente aceptados por los que presentaron la Ley. A mi criterio, las modificaciones, tomadas en particular, son positivas y mejoran la propuesta original. Pero se mantienen cuestiones que son muy sensibles y que no compartimos, como la limitación del derecho de huelga, bajo el eufemismo de considerar a la educación como un “servicio esencial”. Sobre todo, al leer las modificaciones se percibe cuáles son los dos actores que han logrado mover la Ley del lugar en donde estaba posicionada: Los miembros del Consejo Federal de Educación -que en esta propuesta ganan protagonismo y poder de decisión – y las Universidades Nacionales, que también ponen condicionamientos importantes que han sido tenidos en cuenta. Por otra parte, son notables las “ausencias” en ambas propuestas. Eso es así, a menos que, en realidad, se esté ratificando con fuerza la Ley de Educación Nacional y que se pueda interpretar que todo lo que aquí no se menciona, implica la reafirmación de aquella legislación. Ojalá sea eso lo que podamos entender. Sin embargo, son muchas las afirmaciones hechas tanto en la campaña electoral como en comentarios posteriores de muchos “voceros” presidenciales que afirmaban ir en otra dirección. Más allá de estas apreciaciones personales, espero que la tabla comparativa les sirva para llegar a sus propias conclusiones. Al final podrán encontrar los textos completos de las dos propuestas de leyes, en lo referido a la educación. Alberto César Croce Fundación VOZ – CADE 22 de enero de 2024 1 TABLA COMPARATIVA ENTRE LOS DOS TEXTOS DNU Original Nueva propuesta Comentarios ARTÍCULO [*].- Incorpórese como artículo 2 BIS de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, el siguiente texto: “ARTÍCULO 2 BIS.- La educación es un derecho humano fundamental, de carácter personal y social, y por tanto el Estado Nacional tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer los medios para garantizar una educación integral, permanente, gratuita y de calidad, que profundice el ejercicio pleno de ese derecho y la igualdad real de oportunidades a todos los habitantes de la Nación. La educación inicial, primaria y secundaria es un servicio esencial conforme al Artículo 24 de la Ley Nº 25.877.”

Se ratifica la perspectiva de la educación como derecho. Esto es positivo. Pero, junto con este reconocimiento, hay un reconocimiento de la educación como “servicio esencial”, lo que busca, fundamentalmente, limitar el derecho de huelga de los trabajadores de la educación. ARTÍCULO 544.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:“ARTÍCULO 69.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la ARTÍCULO 544.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: “ARTICULO 69.- La Secretaría de Educación, del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con Se hacen modificaciones en dos direcciones: Se establece que las reglamentaciones para que un técnico o profesional pueda ser habilitado como docente, se desplaza de espacios con participación de “entidades profesionales, sindicatos y de organismos de la sociedad civil” a los “órganos del gobierno nacionales ejecutivos y el Consejo Federal de Educación.” 2 presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La formación y la evaluación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional. Los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior podrán integrarse como docentes en el sistema educativo en el marco de reglamentaciones diseñadas con intervención de los órganos de gobierno nacionales ejecutivos y federales y con la participación de entidades profesionales y académicas, de organizaciones gremiales y de los organismos de la sociedad civil.” lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La formación y la evaluación continua serán dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional. Los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior podrán integrarse como docentes en el nivel secundario y superior del sistema educativo en el marco de la realización de trayectos pedagógicos, de reglamentaciones diseñadas con intervención de los órganos de gobierno nacionales ejecutivos y el Consejo Federal de Educación. La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, el Consejo Federal de Educación y las provincias garantizarán que los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior que se incorporen a la docencia desarrollen un trayecto pedagógico. Se exige a los egresados de carreras técnicas el desarrollo de un trayecto pedagógico para ser habilitados para dar clases. ARTÍCULO 545.- Incorpórase como inciso j) y k) del artículo 76 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, los siguientes:“j) Evaluar a los docentes que se incorporan a la docencia mediante un examen que certifique los capacidades y conocimientos adquiridos. La evaluación periódica será una condición y un aliciente para poder desempeñarse como docente en el país.k) Revalidar las capacidades y conocimientos de docentes cada CINCO (5) años mediante un proceso de evaluación continua” ARTÍCULO 545.- Incorpórase como incisos j) y k) del artículo 76 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, que estarán redactados de la siguiente manera: “j) Establecer las bases mínimas para la evaluación de los docentes que se incorporen a la docencia mediante un examen que certifique las capacidades y conocimientos adquiridos. La evaluación periódica será una condición y posibilitará la percepción de suplementos salariales a la actividad docente. k) Desarrollar y participar de la ejecución de las Se pasa de “evaluar a los docentes” nuevos a “establecer las bases mínimas para la evaluación” de estos docentes. La evaluación periódica habilita la posibilidad de acceder a suplementos salariales. O sea, se pagará más a quienes hayan sido evaluados según los criterios de la ley. 3 evaluaciones de las capacidades y conocimientos de los docentes cada 5 (CINCO) años, a partir de bases mínimas definidas y acordadas en el marco del Consejo Federal de Educación.” ARTÍCULO 546.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: “ARTICULO 78.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así como de la homologación y registro nacional de títulos y pcertificaciones.La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la evaluación y revalidación de los docentes del sistema educativo.”

ARTÍCULO 546.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: “ARTICULO 78.- La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así como de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones. Asimismo, en relación con la carrera docente, se establecerá un sistema de acreditación y evaluación con estándares acordados en el Consejo Federal de Educación.” En la nueva propuesta parece delegarse en el Consejo Federal de Educación el sistema de evaluación y de acreditación. En la original se daba lugar a la secretaría de educación. Esa referencia se quita en la nueva versión.

ARTÍCULO 547.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:“ARTICULO 91.-La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares, digitales o físicas, existentes y asegurará su creación y adecuado funcionamiento. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura.” ARTÍCULO 547.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: “ARTICULO 91.-La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares, digitales o físicas, existentes, asegurando, también su creación y adecuado funcionamiento. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y No se encuentran diferencias con el texto original. 4 la lectura.”

ARTÍCULO 548.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:“ARTICULO 95.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación. Todos los alumnos deberán ser evaluados con periodicidad en términos de matemáticas y lecto-comprensión en adición a otras evaluaciones que determine la autoridad de aplicación. Al finalizar los estudios de educación secundaria el Estado Nacional tomará un examen censal obligatorio que mida los aprendizajes adquiridos y las capacidades desarrolladas por los adolescentes que egresan. El alumno tendrá derecho a conocer y recibir una certificación del resultado.”

ARTÍCULO 548.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: “ARTICULO 95.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación. Todos los alumnos deberán ser evaluados con una periodicidad no mayor a dos años en las áreas que determine la autoridad de aplicación. Con la finalidad de analizar el proceso de enseñanza-aprendizaje, el Estado Nacional tomará un examen censal al finalizar los estudios de educación secundaria, que mida los aprendizajes adquiridos y las capacidades desarrolladas. El alumno tendrá derecho a conocer y recibir una certificación del resultado. Dicho examen no será condicionante para la prosecución de los estudios del egresado evaluado..” Se quita la priorización de las matemáticas y lecto comprensión que figuraban en la propuesta inicial. Se agrega la afirmación de que el examen censal final no será condicionante para poder continuar con sus estudios en el nivel siguiente.

ARTÍCULO 549.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 26.206 por el siguiente:“ARTÍCULO 97.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE ARTÍCULO 549.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 26.206 por el siguiente: “ARTÍCULO 97.- La Secretaría de Educación del 5 CAPITAL HUMANO y las jurisdicciones educativas promoverán la transparencia en el uso de los datos e indicadores a fin de contribuir a la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as, en el marco de la legislación vigente en la materia. Los padres y los docentes tendrán acceso a la información que les permita tomar decisiones a fin de mejorar la educación de sus hijos y alumnos”. Ministerio de Capital Humano y las jurisdicciones educativas promoverán la transparencia en el uso de los datos e indicadores a fin de contribuir a la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de las escuelas, los docentes y los alumnos en el marco de la legislación vigente en la materia. Los padres y los docentes tendrán acceso a la información que les permita tomar decisiones a fin de mejorar la educación de sus hijos y alumnos. La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, con acuerdo del Consejo Federal de Educación, reglamentará en el mínimo plazo posible, el funcionamiento del SINIDE, con el objetivo de obtener información completa, actualizada y digital sobre el sistema educativo nacional.” Se resguarda la información no solo de los alumnos sino también de los docentes, que en la propuesta anterior no se mencionaban. Se acuerda dar continuidad al SINIDE en el mínimo plazo. Esta mención no figuraba en la propuesta original.

ARTÍCULO 550.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 26.206, de Educación nacional.“ARTÍCULO 109.- Los estudios a distancia híbridos como alternativa a la educación presencial a partir del segundo ciclo del nivel primario para menores de edad, jóvenes y adultos, podrán impartirse en las distintas modalidades educativas. ARTÍCULO 550.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 26.206, de Educación nacional, por el siguiente: “ARTÍCULO 109.- Los estudios a distancia para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir del ciclo orientado del nivel secundario. Los estudios híbridos podrán desarrollarse a partir del segundo ciclo del nivel primario en las distintas modalidades educativas, siempre de forma adicional a la educación presencial obligatoria mínima de cada año y modalidad, para materias extraprogramáticas o situaciones excepcionales que impidan el desarrollo curricular de forma Se permiten los estudios a distancia solo para jóvenes y adultos, en el ciclo orientado. Los estudios híbridos se autorizan en el nivel primario, pero como “forma adicional a la educación presencial obligatoria mínima”. 6 presencial. Estas alternativas y su implementación serán reguladas en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación.”

ARTÍCULO 551.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 26.075 por el siguiente:“ARTICULO 10.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a)condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.” ARTÍCULO 551.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 26.075 por el siguiente: “ARTÍCULO 10 — El Consejo Federal de Educación, en el marco de la normativa vigente, acordará las condiciones básicas referidas a: a) aspectos laborales, b) calendario educativo y c) carrera docente. Además, el Consejo Federal de Educación -en consulta con los Ministerios de Economía nacional, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires y también con el asesoramiento de una comisión del Consejo Federal de Inversiones, nombrada a esos efectos- acordará el salario mínimo docente junto con la representación nacional de los gremios docentes y con las entidades representativas de las instituciones de la educación pública de gestión privada. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Consejo Federal de Educación laudará respecto de los puntos en controversia. Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires definirán o acordarán según corresponda las condiciones laborales, el calendario escolar, la escala salarial y la carrera docente, de acuerdo con los principios de federalismo educativo establecidos por la Constitución Nacional. Con respecto a la educación pública de gestión privada, tanto en el nivel nacional como en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la recepción, También aquí se coloca centralmente al Consejo Federal de Educación por sobre la secretaría de educación. Por otro lado se especifica mucho más el proceso para acordar las condiciones laborales y otros aspectos referidos a las cuestiones económicas derivadas de esta cuestión. Se hacen menciones específicas respecto del régimen de las escuelas privadas. 7 adecuación y aplicación de las condiciones básicas allí acordadas resultará de acuerdos consecuentes con la participación e intervención de los representantes de los docentes privados y representantes de los empleadores del sector en el ámbito estatutario vigente.”

ARTÍCULO 552.- Acuerdo con las Provincias. Las provincias, a cuyo cargo se encuentra la gestión de la educación en los distintos niveles, acordarán cada una de ellas en su jurisdicción, las condiciones laborales, el calendario educativo, el salario mínimo docente y la carrera docente. En la nueva propuesta se quita el artículo 552. Sección III – Universidades Privadas ARTÍCULO 553.- Sustitúyese el artículo 2° bis de la Ley N° 24.521, por el siguiente:“ARTÍCULO 2° bis.- Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal para todo ciudadano argentino nativo o por opción y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el país, son gratuitos, quedando prohibido establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel o tarifa, directos o indirectos. Las instituciones de educación superior de gestión estatal y las universidades nacionales en ejercicio de su autonomía,podrán establecer aranceles para los servicios de enseñanza de grado o de trayectos educativos para aquellos estudiantes que no reúnan los requisitos previstos en el párrafo Sección III – Educación Superior ARTÍCULO 553.- Sustitúyese el artículo 2° bis de la Ley N° 24.521, por el siguiente: “ARTÍCULO 2° bis.- Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal para todo ciudadano argentino nativo o por opción y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el país, son gratuitos, quedando prohibido establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel o tarifa, directos o indirectos. Las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo de los Institutos de Educación Superior de gestión estatal y las universidades nacionales en ejercicio de su autonomía podrán establecer aranceles para los servicios de enseñanza de grado o de trayectos educativos para aquellos Se hace una reafirmación de que son las jurisdicciones quienes están a cargo de los institutos de Educación Superior 8 primero. No obstante,dichos estudiantes podrán ser titulares de becas, en caso en que ello sea previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios del párrafo siguiente. Las instituciones de educación superior de gestión estatal podrán suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, tendientes a compartir recursos de todo tipo e implementar las mejores prácticas en materia de educación y de gestión de organismos educativos, así como para fomentar intercambios y procesos educativos conjuntos o en asociación mutua.” estudiantes que no reúnan los requisitos previstos en el párrafo primero. No obstante, dichos estudiantes podrán ser titulares de becas, en caso en que ello sea previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios del párrafo siguiente. Las universidades nacionales y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo de los Institutos de Educación Superior de gestión estatal podrán suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, tendientes a compartir recursos de todo tipo e implementar las mejores prácticas en materia de educación y de gestión de organismos educativos, así como para fomentar intercambios y procesos educativos conjuntos o en asociación mutua Se señala que son las jurisdicciones y no los institutos los que están habilitados para hacer convenios internacionales o interinstitucionales.

ARTÍCULO 554.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior. Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminador. Alternativamente, las instituciones de educación superior deberán ARTÍCULO 554.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior. Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminatorio. Alternativamente, las instituciones de educación no presentan modificaciones significativas. 9 implementar un examen que permita al estudiante ingresar directamente sin complementar el proceso de nivelación y orientación profesional y vocacional mencionado. El estudiante podrá optar entre el mencionado proceso o un examen de ingreso directo.” superior deberán implementar un examen que permita al estudiante ingresar directamente sin complementar el proceso de nivelación y orientación profesional y vocacional mencionado. El estudiante podrá optar entre el mencionado proceso o un examen de ingreso directo.” ARTÍCULO 555.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 24.521, de Educación Superior, por el siguiente: ARTÍCULO 44.- Las instituciones universitarias deberán obtener evaluaciones externas como mínimo cada diez (10) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución. Abordarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, o de comisiones externas constituidas por pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.”

ARTÍCULO 555.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 44.- Las instituciones universitarias deberán realizar su primera autoevaluación y evaluación externa dentro de los primeros 6 (SEIS) años a partir de la normalización en el caso de las universidades públicas y del Decreto de reconocimiento provisorio en el caso de las privadas. Las referidas evaluaciones deberán volver a realizarse cada 10 (DIEZ) años. Abordarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.” En la propuesta inicial se requerían “evaluaciones externas”, en el nuevo se habla de “autoevaluación”. La primera se solicita sea realizada en los primeros 6 años, exigencia que no figuraba en la propuesta original.

ARTÍCULO 556.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 24.521 por el siguiente: ARTÍCULO 556.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 24.521 por el siguiente: 10 “ARTÍCULO 58.- El aporte del Estado nacional para las instituciones de educación superior universitaria de gestión estatal se distribuirá en función del número de estudiantes matriculados en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación y también el número de egresados y otros criterios que se definan. Los montos correspondientes para cada institución serán determinados anualmente en el presupuesto anual general de la administración pública nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la educación superior en todo el territorio nacional,se fomente la calidad y pertinencia de la formación y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos complementarios.” “ARTÍCULO 58.- El aporte del Estado nacional para las instituciones de educación superior universitaria de gestión estatal se distribuirá en función del número de estudiantes matriculados en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación, las carreras estratégicas, el número de egresados, las áreas de vacancia, los hospitales y/o escuelas secundarias que posean a su cargo, la actividad científica y tecnológica y otros criterios que defina el Consejo Interuniversitario Nacional. Los montos correspondientes para cada institución serán determinados anualmente en el presupuesto anual general de la administración pública nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la educación superior en todo el territorio nacional, se fomente la calidad y pertinencia de la formación y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos En la nueva propuesta se agregan más criterios para la distribución presupuestaria para las instituciones de Educación Superior. Entre otros, se señala el de las carreras estratégicas, áreas de vacancia, escuela u hospitales a cargo, actividad científica o tecnológica… 11 complementarios.” ARTÍCULO 557.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.759 por el siguiente:“ c) recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil.” ARTÍCULO 557.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.759 por el siguiente: “c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil.” No hubo modificaciones en este artículo. ARTÍCULO [*].- Sustitúyese el artículo 24° de la Ley N° 26.058, por el siguiente: “ARTÍCULO 24. — Los planes de estudio de la Educación Técnico Profesional de nivel secundario, tendrán una duración equivalente o como máximo de un año adicional a la duración del nivel secundario de cada jurisdicción. Estos planes se estructurarán según los criterios organizativos adoptados por cada jurisdicción y resguardando la calidad de tal Servicio Educativo Profesionalizante.” Se trata de un artículo núevo y hace referencia a la duración de los estudios en la Educación Técnico Profesional, de acuerdo con los criterios de cada jurisdicción. 12 Texto del DNU original CAPÍTULO II – EDUCACIÓN Sección I – Contenidos de la Educación ARTÍCULO 544.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente:“ARTÍCULO 69.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La formación y la evaluación continua será una de las dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional.Los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior podrán integrarse como docentes en el sistema educativo en el marco de reglamentaciones diseñadas con intervención delos órganos de gobierno nacionales ejecutivos y federales y con la participación de entidades profesionales y académicas, de organizaciones gremiales y de los organismos de la sociedad civil.”

ARTÍCULO 545.- Incorpórase como inciso j) y k) del artículo 76 de la Ley Nº 26.206, de EducaciónNacional, los siguientes:“j) Evaluar a los docentes que se incorporan a la docencia mediante un examen que certifique los capacidades y conocimientos adquiridos. La evaluación periódica será una condición y un aliciente para poder desempeñarse como docente en el país.k) Revalidar las capacidades y conocimientos de docentes cada CINCO (5) años mediante un proceso de evaluación continua” ARTÍCULO 546.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por elsiguiente:“ARTICULO 78.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, enacuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistemade formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutossuperiores de formación docente, así corno de la homologación y registro nacional de títulos ycertificaciones.La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con elConsejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la evaluación y revalidación de losdocentes del sistema educativo.”

ARTÍCULO 547.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por elsiguiente:“ARTICULO 91.-La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares, digitales o físicas, existentes y asegurará su creación y adecuado funcionamiento. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura.” ARTÍCULO 548.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por elsiguiente:“ARTICULO 95.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamientodel sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origensocioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos yprogramas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y 13 supervisores, la sunidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación. Todos los alumnos deberán ser evaluados con periodicidad en términos de matemáticas y lecto-comprensión en adición a otras evaluaciones que determine la autoridad de aplicación. Al finalizar los estudios de educación secundaria el Estado Nacional tomará un examen censal obligatorio que mida los aprendizajes adquiridos y las capacidades desarrolladas por los adolescentes que egresan. El alumno tendrá derecho a conocer y recibir una certificación del resultado.” ARTÍCULO 549.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 26.206 por el siguiente:“ARTÍCULO 97.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y las jurisdicciones educativas promoverán la transparencia en el uso de los datos e indicadores a fin de contribuir a la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de lainformación sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los/as alumnos/as,en el marco de la legislación vigente en la materia. Los padres y los docentes tendrán acceso a lainformación que les permita tomar decisiones a fin de mejorar la educación de sus hijos y alumnos”. ARTÍCULO 550.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 26.206, de Educación nacional.“ARTÍCULO 109.- Los estudios a distancia híbridos como alternativa a la educación presencial apartir del segundo ciclo del nivel primario para menores de edad, jóvenes y adultos, podrán impartirse en las distintas modalidades educativas.Sección II – Financiamiento de la Educación ARTÍCULO 551.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 26.075 por el siguiente:“ARTICULO 10.- La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO juntamente con el Consejo Federal de Cultura y Educación y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a: a)condiciones laborales, b) calendario educativo, c) salario mínimo docente y d) carrera docente.” ARTÍCULO 552.- Acuerdo con las Provincias. Las provincias, a cuyo cargo se encuentra la gestión de la educación en los distintos niveles, acordarán cada una de ellas en su jurisdicción, las condiciones laborales, el calendario educativo, el salario mínimo docente y la carrera docente.Sección III – Universidades Privadas ARTÍCULO 553.- Sustitúyese el artículo 2° bis de la Ley N° 24.521, por el siguiente:“ARTÍCULO 2° bis.- Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal para todo ciudadano argentino nativo o por opción y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el país, son gratuitos, quedando prohibido establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel o tarifa, directos o indirectos. Las instituciones de educación superior de gestión estatal y las universidades nacionales en ejercicio de su autonomía,podrán establecer aranceles para los servicios de enseñanza de grado o de trayectos educativos para aquellos estudiantes que no reúnan los requisitos previstos en el párrafo primero. No obstante,dichos estudiantes podrán ser titulares de becas, en caso en que ello sea previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios del párrafo siguiente. Las instituciones de educación superior de gestión estatal podrán suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, tendientes a compartir recursos de todo tipo e implementar las mejores prácticas en materia de educación y de gestión de organismos educativos, así como para fomentar intercambios y procesos educativos conjuntos o en asociación mutua.”

ARTÍCULO 554.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.521 por el siguiente: 14 “ARTÍCULO 7°.- Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior.Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o discriminador. Alternativamente, las instituciones de educación superior deberán implementar un examen quepermita al estudiante ingresar directamente sin complementar el proceso de nivelación y orientación profesional y vocacional mencionado. El estudiante podrá optar entre el mencionado proceso o un examen de ingreso directo.” ARTÍCULO 555.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 24.521, de Educación Superior, por el siguiente:“ARTÍCULO 44.- Las instituciones universitarias deberán obtener evaluaciones externas como mínimo cada diez (10) años, en el marco de los objetivos definidos por cada institución. Abarcaran las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45, o de comisiones externas constituidas por pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.”

ARTÍCULO 556.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 24.521 por el siguiente:“ARTÍCULO 58.- El aporte del Estado nacional para las instituciones de educación superior universitaria de gestión estatal se distribuirá en función del número de estudiantes matriculados en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación y también el número de egresados y otros criterios que se definan. Los montos correspondientes para cada institución serán determinados anualmente en el presupuesto anual general de la administración pública nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la educación superior en todo el territorio nacional,se fomente la calidad y pertinencia de la formación y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos complementarios.”Sección IV – Disposiciones Varias ARTÍCULO 557.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.759 por el siguiente:“c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil.” 15 Nueva propuesta de Ley Omnibus (21-1-24) CAPÍTULO II – EDUCACIÓN Sección I – Disposiciones Generales sobre Educación ARTÍCULO [*].- Incorpórese como artículo 2 BIS de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, el siguiente texto: “ARTÍCULO 2 BIS.- La educación es un derecho humano fundamental, de carácter personal y social, y por tanto el Estado Nacional tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer los medios para garantizar una educación integral, permanente, gratuita y de calidad, que profundice el ejercicio pleno de ese derecho y la igualdad real de oportunidades a todos los habitantes de la Nación. La educación inicial, primaria y secundaria es un servicio esencial conforme al Artículo 24 de la Ley Nº 25.877.” ARTÍCULO 544.- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: “ARTICULO 69.- La Secretaría de Educación, del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, definirá los criterios básicos concernientes a la carrera docente en el ámbito estatal, en concordancia con lo dispuesto en la presente ley. La carrera docente admitirá al menos DOS (2) opciones: (a) desempeño en el aula y (b) desempeño de la función directiva y de supervisión. La formación y la evaluación continua serán dimensiones básicas para el ascenso en la carrera profesional. Los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior podrán integrarse como docentes en el nivel secundario y superior del sistema educativo en el marco de la realización de trayectos pedagógicos, de reglamentaciones diseñadas con intervención de los órganos de gobierno nacionales ejecutivos y el Consejo Federal de Educación. La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, el Consejo Federal de Educación y las provincias garantizarán que los egresados de carreras técnicas y de grado de la educación superior que se incorporen a la docencia desarrollen un trayecto pedagógico. ARTÍCULO 545.- Incorpórase como incisos j) y k) del artículo 76 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, que estarán redactados de la siguiente manera: “j) Establecer las bases mínimas para la evaluación de los docentes que se incorporen a la docencia mediante un examen que certifique las capacidades y conocimientos adquiridos. La evaluación periódica será una condición y posibilitará la percepción de suplementos salariales a la actividad docente. k) Desarrollar y participar de la ejecución de las evaluaciones de las capacidades y conocimientos de los docentes cada 5 (CINCO) años, a partir de bases mínimas definidas y acordadas en el marco del Consejo Federal de Educación.” ARTÍCULO 546.- Sustitúyese el artículo 78 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: 16 “ARTICULO 78.- La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá los criterios para la regulación del sistema de formación docente y la implementación del proceso de acreditación y registro de los institutos superiores de formación docente, así como de la homologación y registro nacional de títulos y certificaciones. Asimismo, en relación con la carrera docente, se establecerá un sistema de acreditación y evaluación con estándares acordados en el Consejo Federal de Educación.” ARTÍCULO 547.- Sustitúyese el artículo 91 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: “ARTICULO 91.-La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, fortalecerá las bibliotecas escolares, digitales o físicas, existentes, asegurando, también su creación y adecuado funcionamiento. Asimismo, implementará planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura.” ARTÍCULO 548.- Sustitúyese el artículo 95 de la Ley Nº 26.206, de Educación Nacional, por el siguiente: “ARTICULO 95.- Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobreedad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación. Todos los alumnos deberán ser evaluados con una periodicidad no mayor a dos años en las áreas que determine la autoridad de aplicación. Con la finalidad de analizar el proceso de enseñanza-aprendizaje, el Estado Nacional tomará un examen censal al finalizar los estudios de educación secundaria, que mida los aprendizajes adquiridos y las capacidades desarrolladas. El alumno tendrá derecho a conocer y recibir una certificación del resultado. Dicho examen no será condicionante para la prosecución de los estudios del egresado evaluado..” ARTÍCULO 549.- Sustitúyese el artículo 97 de la Ley Nº 26.206 por el siguiente: “ARTÍCULO 97.- La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano y las jurisdicciones educativas promoverán la transparencia en el uso de los datos e indicadores a fin de contribuir a la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de las escuelas, los docentes y los alumnos en el marco de la legislación vigente en la materia. Los padres y los docentes tendrán acceso a la información que les permita tomar decisiones a fin de mejorar la educación de sus hijos y alumnos. La Secretaría de Educación del Ministerio de Capital Humano, con acuerdo del Consejo Federal de Educación, reglamentará en el mínimo plazo posible, el funcionamiento del SINIDE, con el objetivo de obtener información completa, actualizada y digital sobre el sistema educativo nacional.” ARTÍCULO 550.- Sustitúyese el artículo 109 de la Ley N° 26.206, de Educación nacional, por el siguiente: “ARTÍCULO 109.- Los estudios a distancia para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir del ciclo orientado del nivel secundario. Los estudios híbridos podrán desarrollarse a partir del segundo ciclo del nivel primario en las distintas modalidades educativas, siempre de forma adicional a la educación presencial obligatoria mínima de cada año y modalidad, para materias extraprogramáticas o situaciones excepcionales que impidan el desarrollo curricular de forma 17 presencial. Estas alternativas y su implementación serán reguladas en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación.” Sección II – Financiamiento de la Educación ARTÍCULO 551.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 26.075 por el siguiente: “ARTÍCULO 10 — El Consejo Federal de Educación, en el marco de la normativa vigente, acordará las condiciones básicas referidas a: a) aspectos laborales, b) calendario educativo y c) carrera docente. Además, el Consejo Federal de Educación -en consulta con los Ministerios de Economía nacional, provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires y también con el asesoramiento de una comisión del Consejo Federal de Inversiones, nombrada a esos efectos- acordará el salario mínimo docente junto con la representación nacional de los gremios docentes y con las entidades representativas de las instituciones de la educación pública de gestión privada. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Consejo Federal de Educación laudará respecto de los puntos en controversia. Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires definirán o acordarán según corresponda las condiciones laborales, el calendario escolar, la escala salarial y la carrera docente, de acuerdo con los principios de federalismo educativo establecidos por la Constitución Nacional. Con respecto a la educación pública de gestión privada, tanto en el nivel nacional como en las provincias y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la recepción, adecuación y aplicación de las condiciones básicas allí acordadas resultará de acuerdos consecuentes con la participación e intervención de los representantes de los docentes privados y representantes de los empleadores del sector en el ámbito estatutario vigente.” Sección III – Educación Superior ARTÍCULO 553.- Sustitúyese el artículo 2° bis de la Ley N° 24.521, por el siguiente: “ARTÍCULO 2° bis.- Los estudios de grado en las instituciones de educación superior de gestión estatal para todo ciudadano argentino nativo o por opción y para todo extranjero que cuente con residencia permanente en el país, son gratuitos, quedando prohibido establecer sobre ellos cualquier tipo de gravamen, tasa, impuesto, arancel o tarifa, directos o indirectos. Las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo de los Institutos de Educación Superior de gestión estatal y las universidades nacionales en ejercicio de su autonomía podrán establecer aranceles para los servicios de enseñanza de grado o de trayectos educativos para aquellos estudiantes que no reúnan los requisitos previstos en el párrafo primero. No obstante, dichos estudiantes podrán ser titulares de becas, en caso en que ello sea previsto por los estatutos correspondientes o por los convenios del párrafo siguiente. Las universidades nacionales y las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a cargo de los Institutos de Educación Superior de gestión estatal podrán suscribir acuerdos o convenios con otros Estados, instituciones u organismos nacionales e internacionales, públicos o privados, tendientes a compartir recursos de todo tipo e implementar las mejores prácticas en materia de educación y de gestión de organismos educativos, así como para fomentar intercambios y procesos educativos conjuntos o en asociación mutua ARTÍCULO 554.- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 7°.- Todas las personas que aprueben la educación secundaria pueden ingresar de manera libre e irrestricta a la enseñanza de grado en el nivel de educación superior. Este ingreso debe ser complementado mediante los procesos de nivelación y orientación profesional y vocacional que cada institución de educación superior debe constituir, pero que en ningún caso debe tener un carácter selectivo excluyente o 18 discriminatorio. Alternativamente, las instituciones de educación superior deberán implementar un examen que permita al estudiante ingresar directamente sin complementar el proceso de nivelación y orientación profesional y vocacional mencionado. El estudiante podrá optar entre el mencionado proceso o un examen de ingreso directo.” ARTÍCULO 555.- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 44.- Las instituciones universitarias deberán realizar su primera autoevaluación y evaluación externa dentro de los primeros 6 (SEIS) años a partir de la normalización en el caso de las universidades públicas y del Decreto de reconocimiento provisorio en el caso de las privadas. Las referidas evaluaciones deberán volver a realizarse cada 10 (DIEZ) años. Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión, y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme se prevé en el artículo 45. Las recomendaciones para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán carácter público.” ARTÍCULO 556.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 24.521 por el siguiente: “ARTÍCULO 58.- El aporte del Estado nacional para las instituciones de educación superior universitaria de gestión estatal se distribuirá en función del número de estudiantes matriculados en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación, las carreras estratégicas, el número de egresados, las áreas de vacancia, los hospitales y/o escuelas secundarias que posean a su cargo, la actividad científica y tecnológica y otros criterios que defina el Consejo Interuniversitario Nacional. Los montos correspondientes para cada institución serán determinados anualmente en el presupuesto anual general de la administración pública nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la educación superior en todo el territorio nacional, se fomente la calidad y pertinencia de la formación y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos complementarios.” Sección IV – Disposiciones Varias ARTÍCULO 557.- Sustitúyese el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.759 por el siguiente: “c) Recaudar fondos a través de la realización de actividades organizadas con el consentimiento de las autoridades escolares, así como recibir contribuciones y/o donaciones de particulares, empresas y organizaciones de la sociedad civil.” 19 ARTÍCULO [*].- Sustitúyese el artículo 24° de la Ley N° 26.058, por el siguiente: “ARTÍCULO 24. — Los planes de estudio de la Educación Técnico Profesional de nivel secundario, tendrán una duración equivalente o como máximo de un año adicional a la duración del nivel secundario de cada jurisdicción. Estos planes se estructurarán según los criterios organizativos adoptados por cada jurisdicción y resguardando la calidad de tal Servicio Educativo Profesionalizante.” 

Fuente: Fundación Voz | Buenos Aires | Facebook

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